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LOS FERIADOS REGIONALES Y COMUNALES

Existen en nuestro país los denominados feriados o festivos regionales, los que consisten en que, para una determinada región o comuna, se establece mediante una ley específica, que para dicha región o comuna un día determinado del año es declarado como feriado, pudiendo citarse por ejemplo las siguientes leyes:


Ley N° 20.768, que declara feriado el día 20 de agosto de cada año para las comunas de Chillán y Chillán Viejo

Ley N° 20.663, que declara feriado el 07 de junio de cada año para la Región de Arica y Parinacota

Es importante tener presente respecto de estos feriados tan especiales los siguientes puntos:

Los feriados regulados en este tipo de leyes sólo afectarán a la región, provincia o comuna que la norma establezca y no surten efecto alguno en el resto del país. Así lo ha sostenido la Dirección del Trabajo en Ordinario N° 180/004, de 11.01.2018, por los que los efectos que el establecimiento de un día feriado, como es el día 07 de junio en la región de Arica y Parinacota solo afectará a las relaciones laborales de esa región y no del resto del país.

Al momento de hacer el análisis de los efectos sobre las relaciones laborales que generan estos feriados, se debe tener presente el lugar de prestación de los servicios del o los trabajadores y no el lugar de residencia o domicilio de estos, es así por ejemplo que en el caso del feriado regulado en la Ley N° 20.663, que declara feriado el 07 de junio de cada año para la Región de Arica y Parinacota, solo es aplicable a los trabajadores que presten servicios en dicha región, de ahí que para los trabajadores que siendo de esa región pero que laboran en otras regiones, es un día normal de trabajo, así lo ha sostenido la Dirección del Trabajo en Ordinario Nº 4010, de 11.08.2015.
Lo mismo ocurre con el feriado del 20 de agosto de cada año que resulta aplicable solo para las comunas de Chillán y Chillán Viejo.

El día declarado como feriado, es un día de descanso para los trabajadores afectos al régimen general de descansos contemplado en el artículo 35 del Código del Trabajo, que establece que los domingos y festivos son de descanso para los trabajadores, por lo que estos trabajadores no tendrán que trabajar en ese día.

Respecto de la utilización de este descanso debe tenerse presente que el artículo 36 del Código del Trabajo, que regula el horario de inicio y término del descanso, norma que señala:

Art. 36. El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezaran a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.

En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá́ traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador deberá́ tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del termino de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso”.

Como se puede apreciar, por regla general el descanso con motivo de feriado debe comenzar a las 21:00 horas del día anterior, y concluir a las 6:00 horas del día siguiente al festivo, existiendo, sin embargo, dos excepciones, las cuales son:

Empresas en que se produzcan alteraciones horarias por aplicación de un sistema de turnos rotativos, en este caso, conforme a la reiterada jurisprudencia emana de la Dirección del Trabajo, contenida entre otros en los Ordinarios Nº 3772 de 19.06.1985 y 9277 de 29.11.1989, se entiende que la referencia de día de descanso debe ser entendida en el lapso de tiempo comprendido entre las 0:00 y 24:00 horas, por lo que el inicio y término del descanso deberá adecuarse a esta franja horaria.

Los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, los cuales a causa de la particularidad y naturaleza del tipo de actividades que desarrollan es que, la ley fija el inicio del descanso a contar de las 00:00 horas del día feriado, aceptándose –en casos justificados– ampliar dicho horario hasta en 3 horas, estableciéndose un sistema especial de remuneración por las horas que excedan de las 00:00 horas del día festivo, que consiste en pagar dichas horas con un 100% de recargo sobre el sueldo convenido, según el Ordinario Nº 4247/73 de 12.08.2016 de la Dirección del Trabajo.

Respecto de las trabajadoras de casa particular, tendremos que en aquellos casos que presten servicios puertas afuera será un día de descanso obligatorio, toda vez que dichas trabajadoras están afectas al artículo 35 del Código del Trabajo.

Respecto de las trabajadoras que prestan servicios puestas adentro tendremos que ellas gozan del descanso por feriado, salvo que, previamente se haya escriturado un acuerdo con el empleador en el sentido de postergar el goce de ese día de descanso para una fecha que no va más allá de los 90 días que siguen al festivo. para las trabajadoras.

Respecto de los denominados descansos en días interferiados, a los que se refiere el artículo 35 bis del Código del Trabajo, esto es aquellas jornadas hábiles que median entre dos días feriados o entre un feriado y un sábado o domingo, las partes pueden pactar el otorgamiento de un día de descanso remunerado, cuyas horas podrán ser compensadas vía la realización de horas extras ya sea con anterioridad al día libre o con posterioridad a este.

Para los trabajadores exceptuados del descanso en domingos y festivos por estar las actividades que realizan exceptuadas de dicho descanso, el día festivo será un día normal de trabajo, sin embargo gozara del derecho a la compensación respectiva, la cual será conforme lo dispuesto en el artículo 38 del código del trabajo, esto es otorgando un día de descanso compensatorio o bien pagando una especial forma de remuneración la que no puede ser inferior al número de horas trabajadas en el festivo pagadas a valor de sobretiempo.

Respecto del cómputo de plazos establecidos en días hábiles, como es en materia de notificaciones de termino de contrato, pago de finiquitos, procesos de negociación colectiva u otros, en que las normas laborales los fijan en días hábiles o útiles, el día declarado como feriado regional o comunal solo afectara aquellos plazos que digan relación con actuaciones que deban realizarse en las comunas o regiones en que se establece ese día como feriado, es por ello que el feriado del 7 de junio de cada año o bien el 20 de agosto, afecta solo a:

Los procesos de negociación colectiva que se desarrollen en la región de Arica y Parinacota por el 7 de junio y a las comunas de Chillan y Chillan Viejo en el caso del 20 de agosto.

El cómputo del feriado o vacaciones del personal que presta servicios en la región de Arica y Parinacota o bien en las comunas de Chillán y Chillán Viejo, con prescindencia de su domicilio.

El plazo de 10 días hábiles que tiene el empleador para pagar los finiquitos de trabajo del personal que presto servicios en la región de Arica y Parinacota o bien en las comunas de Chillán y Chillán Viejo.

El plazo de notificación de las comunicaciones de termino de contrato establecido en días hábiles conforme el artículo 162 del código del trabajo, respecto de las desvinculaciones que se realicen por empresas a trabajadores que prestan servicios en la Región de Arica y Parinacota o bien en las comunas de Chillán y Chillán Viejo.

Respecto de la determinación del feriado proporcional que deba pagarse a un trabajador, es de nuestra opinión que el cómputo de feriado proporcional de aquellos trabajadores que prestaron servicios en la región de Arica y Parinacota, se debe tener en consideración ese día feriado para efectos de que si corresponde sea agregado en la indemnización de feriado ese día inhábil, tal como se hace en el caso de que el trabajador este utilizando el feriado legal, situación que la Dirección del Trabajo si ha establecido.

Respecto de estas materias debemos tener presente que la Dirección del Trabajo ha señalado:

Ordinario N° 180/004, de 11.01.2018:

De las normas legales preinsertas, fluye que la declaración de feriado implica para el trabajador, el cese temporal de la obligación de prestar los servicios convenidos en virtud del contrato de trabajo, consagrándose legalmente una jornada destinada al descanso, siempre que tales labores o el establecimiento en que se desempeña, no se encuentren comprendidas en las circunstancias de exclusión que describe el artículo 38 del Código del Trabajo.

Luego, a fin de delimitar los efectos de la declaración de feriado referida a una zona geográfica específica, habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, que al enumerar los requisitos del contrato de trabajo, indica:

“Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

3. determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá́ señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias”;

Por lo que, se advierte que la prestación de servicios se encuentra limitada al lugar de trabajo pactado, razón por la que el derecho a descanso que deriva de la declaración de feriado, solo favorece a aquellos trabajadores que ejecutan sus tareas en la zona geográfica que describe la respectiva ley.

De ello se sigue que, si en la localidad en la que deben desempeñarse las funciones para las cuales ha sido contratado el dependiente, existe un día declarado legalmente como feriado, dicho día será de descanso, salvo que la actividad que deba cumplir sea alguna de aquellas que se encuentran exceptuadas del descanso en día domingo y festivos.

Por lo anterior, aunque el empleador mantenga diversos domicilios a nivel nacional, o bien su casa matriz esté ubicada en la Región Metropolitana, los efectos de la declaración de feriado solo alcanzan a aquellos trabajadores respecto de quienes se ha pactado la prestación de sus servicios dentro del territorio comprendido en alguna de las siguientes regiones: Metropolitana, de la Araucanía y de Tarapacá.

Ahora bien, respecto al horario de inicio y término del descanso habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo, que ordena:

“Art. 36. El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezaran a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las 6 horas del día siguiente de estos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.

En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá́ traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador deberá́ tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso”.

Entonces, por regla general el descanso con motivo de feriado debe comenzar a las 21 horas del día anterior, y concluir a las 6:00 horas del día siguiente al festivo, existiendo sin embargo, dos excepciones:

i.- Empresas en que se produzcan alteraciones horarias por aplicación de un sistema de turnos rotativos.

En este caso, conforme a la reiterada doctrina institucional contenida entre otros en los Dictámenes Nº 3772 de 19.06.1985 y 9277 de 29.11.1989, se entiende que la referencia de día de descanso debe ser entendida en el lapso de tiempo comprendido entre las 0:00 y 24:00 horas, por lo que el inicio y término del descanso deberá adecuarse a esta franja horaria.

Ii.- Situación de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares.
A causa de la particularidad y naturaleza de este tipo de actividades, la ley fija el inicio del descanso a contar de las 00:00 horas del día feriado, aceptándose –en casos justificados– ampliar dicho horario hasta en tres horas, estableciéndose un sistema especial de remuneración que se describe en Dictamen Nº 4247/73 de 12.08.2016.

b.- Efectos respecto otros permisos y descansos contemplados en el Código del Trabajo.
i.- Situación de trabajadora de casa particular que viva en la casa del empleador:

Sobre el particular el artículo 150 letra c) del Código del Trabajo, indica:
“Art. 150. El descanso semanal de los trabajadores de casa particular que no vivan en la casa del empleador, se regirá́ por las normas generales del párrafo 4, Capitulo IV, Título I, de este Libro.

Tratándose de trabajadores que vivan en la casa del empleador se aplicarán las siguientes normas:
c) Tendrán derecho a descanso todos los días que la ley declare festivos. No obstante, las partes, con anterioridad a ellos, podrán pactar por escrito que el descanso se efectúe en un día distinto que no podrá́ fijarse más allá́ de los noventa días siguientes al respectivo festivo. Este derecho caducará si no se ejerce dentro de dicho plazo y no podrá́ compensarse en dinero, salvo que el contrato de trabajo termine antes de haberse ejercido el descanso”.

En este sentido, las trabajadoras de casa particular “puertas adentro” gozan del descanso por feriado, salvo que, previamente se haya escriturado un acuerdo con el empleador en el sentido de postergar el goce de ese día de descanso para una fecha que no va más allá de los 90 días que siguen al festivo.
Ii.- Pactos sobre interferiados.

En esta materia, el artículo 35 bis del Código del Trabajo, prescribe:

“Art. 35 bis. Las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado.

Dicho pacto deberá́ constar por escrito. Tratándose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningún caso podrá́ acordarse que la compensación se realice en día domingo”.

Es decir, respecto de aquellas jornadas hábiles que median entre dos días feriados o entre un feriado y un sábado o domingo, las partes pueden pactar el otorgamiento de un día de descanso remunerado, cuyas horas podrán ser compensadas antes o después del feriado.

En la especie, tales circunstancias concurren los siguientes días:
Lunes 15 de enero en la Región Metropolitana
Viernes 19 de enero en la Región de Tarapacá.

2.- Efecto de la declaración de feriado legal, con respecto a la determinación de plazos para el goce y ejercicio de ciertos derechos y actuaciones.

a.- Feriado Legal Anual.

La declaración de festivo durante el período estival, hace más probable que dicha jornada de descanso coincida con el período de feriado legal anual, razón por la que cabe considerar lo dispuesto en el primer inciso de los artículos 67 y 70 del Código del Trabajo, que ordenan:

“Art. 67. Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento.

Art. 70. El feriado deberá́ ser continuo, pero el exceso sobre diez días hábiles podrá́ fraccionarse de común acuerdo”.

De lo anterior se desprende que, en caso de haberse otorgado el feriado legal o habiéndose iniciado el goce de este descanso sin haber considerado la declaración de festivo con motivo de la visita Papal, se deberá adecuar el período de vacaciones, teniendo en cuenta solo los días hábiles vigentes al momento de gozar del feriado.

b.- Efecto respecto a los plazos en el procedimiento de negociación colectiva.

Sobre esta materia cabe atender en primer término, a lo dispuesto en el artículo 312 del Código del Trabajo, que prescribe:

“Art. 312. Plazos y su cómputo. Todos los plazos establecidos en este Libro son de días corridos, salvo los previstos para la mediación obligatoria del artículo 351.

Con todo, cuando un plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá́ prorrogado hasta el día hábil siguiente”.

De lo anterior, se desprende por regla general los plazos en el procedimiento de negociación colectiva son de días corridos, circunstancia por la que en principio no le afectaría la declaración de un feriado. Sin embargo, de la misma norma se advierte que sí podría incidir tratándose del término para la mediación obligatoria contenida en el artículo 351 del Código del Trabajo, y respecto de aquellos plazos que vencen en sábado, domingo o festivo.

Sobre el particular, cabe tener presente que este Servicio mediante Dictamen Nº 2549/73 de 08.06.2017, analizó la situación de los plazos en el procedimiento de negociación colectiva al puntualizar que:

“1. El plazo para solicitar la mediación obligatoria debe anteceder a aquel previsto para hacer efectiva la huelga, lo que fuerza a concluir que el plazo de cuatro días que establece el artículo 351 para solicitar la mediación, es de días corridos”.

“2. Los cinco días adicionales en que puede prorrogarse el plazo inicialmente otorgado por el legislador para el desarrollo de la mediación, será de días hábiles por tratarse de la prolongación de un plazo de tal naturaleza”.
“3. La mediación obligatoria forma parte de un procedimiento administrativo especial que ha sido encomendado a un órgano de la Administración del Estado, lo que fuerza a concluir que a su respecto debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 25 de ley N° 19.880, el cual señala que en el cómputo de días hábiles deben excluirse los días sábados, los domingos y los festivos…”

“…4. Cada vez que el plazo para solicitar la mediación obligatoria se haya prorrogado por aplicación del inciso 2° del artículo 312, se trasladará, consecuencialmente, la oportunidad en que las partes deban hacer efectiva la huelga, para el inicio de la jornada del día siguiente al vencimiento de dicha prórroga”.

Ahora bien, teniendo presente el sentido interpretativo expuesto y su aplicación a cada caso en particular, resulta posible afirmar que respecto a la mediación obligatoria –al formar parte de un procedimiento administrativo especial– su conocimiento está entregado a un órgano cuya competencia y ámbito de acción se encuentra legalmente determinado incluso desde el punto de vista territorial, razón por la cual, el carácter de hábil o inhábil de un día corresponde sea fijado en función de la competencia territorial del órgano que está naturalmente llamado a intervenir, sobre todo en el presente caso en que la declaración de feriado afecta a tres regiones independientemente.

Bajo la misma línea argumentativa, el carácter de hábil o inhábil de un día, para los efectos del cómputo de un plazo que involucra una actuación ante la Inspección del Trabajo respectiva (por ejemplo art 329 inc. 2º, art 338, art 340 letra b) y f), art 351 inc. 1º y 3º), estará en función de la competencia territorial del órgano administrativo.

Entonces, la respectiva jornada será inhábil para efectos del plazo, solo respecto de aquellas actuaciones que deben efectuarse ante aquellas Inspecciones del Trabajo con competencia comprendida específicamente en la región en que se ha declarado el feriado.

Por último, respecto de los plazos para aquellas actuaciones del procedimiento de negociación colectiva que solo involucran a las partes (Ej.: Art. 335 inc. 1º y Art. 346 del Código del Trabajo), resulta evidente que el legislador igualmente ha enmarcado el procedimiento en general, dentro de la competencia de la Inspección del Trabajo respectiva a partir de la presentación del proyecto de contrato colectivo (art 329), razón que resulta suficiente para que con un sentido de coherencia, el carácter de hábil o inhábil de cierto día, se fije en función de la competencia territorial del órgano administrativo naturalmente llamado a intervenir en su oportunidad.

Por lo que, ya se trate de plazos fijados para actuaciones ante la Inspección del Trabajo, o bien, de términos establecidos exclusivamente para las partes del proceso negociador, la declaración de feriado limitado a una zona geográfica (Ejemplo: Región o Comuna), solo afectará el cómputo de plazos en los procedimientos en que deba intervenir la “Inspección del Trabajo respectiva” cuyo ámbito territorial esté comprendido en la declaración de feriado.

Con todo, el efecto de la declaración de feriado en la forma descrita, se extiende a todo el proceso de negociación, aun cuando éste involucre a trabajadores que se desempeñan en regiones distintas de aquella en que se ha declarado el festivo, preservando así la unidad del desarrollo del proceso de negociación colectiva respecto de todos los involucrados en el mismo.

Ordinario Nº 4010, de 11.08.2015:

El artículo único de la ley Nº 20.768, publicada en el Diario Oficial de 19.08.2014, dispone:

“Declárase feriado el día 20 de agosto de cada año para las comunas de Chillán y Chillán Viejo”

De la disposición legal transcrita se colige que el legislador ha declarado un feriado comunal, cuyo carácter ha sido vinculado a una localidad determinada.

Sobre el particular, cabe señalar que de la historia fidedigna del establecimiento de la ley aparece que el espíritu del legislador ha sido conmemorar el aniversario del natalicio de Bernardo O’Higgins, personaje de trascendencia histórica para nuestro país, quien fue nacido y criado en Chillán.

En tal sentido y a modo de lograr una identidad de los habitantes de las comunas de Chillán y Chillán Viejo con el prócer de la patria se instaura esta fecha como feriado para homenajear su memoria.

Es dable puntualizar en este aspecto, que previo a esta iniciativa legislativa ya existía un antecedente que rememoraba al líder de la independencia, el cual estaba constituido por la ley Nº 16.535, de 02.09.1966 que declaraba el 20 de agosto de cada año como feriado escolar, sin embargo, se estimó que dicha celebración debía tener una significación mayor, circunscrita no sólo al ámbito escolar, sino que a toda la comunidad.

Precisado lo anterior, cabe determinar si los trabajadores que prestan servicios fuera de las comunas comprendidas en la disposición legal citada, se encuentran obligados a concurrir a sus labores el día 20 de agosto de cada año.

Al respecto, resulta pertinente indicar que el artículo 7 del Código del Trabajo, prescribe:
«Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada».

Por su parte, el Nº 3 del artículo 10 del mismo cuerpo legal, establece:

«El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;

Del análisis conjunto de las normas legales citadas, se desprende que la obligación del trabajador de prestar servicios se encuentra determinada, entre otros aspectos, por el lugar o ciudad en que los mismos hayan de prestarse.

De ello se sigue que si en la localidad en la que deben desempeñarse las funciones para las cuales ha sido contratado el dependiente, existe un día declarado legalmente como feriado, dicho día será de descanso, salvo que la actividad que deba cumplir, sea alguna de aquellas que se encuentran exceptuadas del descanso en día domingo y festivos.

De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que los trabajadores que han sido contratados para cumplir labores fuera de las comunas de Chillán y Chillán Viejo, se encuentran obligados a concurrir a prestar sus servicios el día 20 de agosto de cada año, debiendo constar, tanto el lugar o ciudad en la cual deban desempeñarse, en el respectivo contrato de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Ordinario Nº 0563, de 01.02.2017:
Al respecto cumple señalar que la Ley Nº 20.942 dispone, en su artículo único, «Declárase feriado el día 8 de septiembre de 2016 para la Región de Antofagasta, en razón de celebrarse la fiesta religiosa de Nuestra Señora Guadalupe de Ayquina».

Precisado lo anterior es dable anotar, que el artículo 7º del Código del Trabajo establece que el contrato individual de trabajo «es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada».

Por su parte, de acuerdo con el artículo 10 del mismo cuerpo legal, el contrato de trabajo debe contener, a lo menos, «3. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias».

De las normas legales transcritas, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida en el Ordinario Nº 4.041, de 11.08.2015, ha desprendido que la obligación del trabajador de prestar servicios está determinada por el lugar en que labora, entre otros aspectos. Por consiguiente, «si en la localidad en la que deben desempeñarse las funciones para las cuales ha sido contratado el dependiente, existe un día declarado legalmente como feriado, dicho día será de descanso, salvo que la actividad que deba cumplir, sea alguna de aquellas que se encuentran exceptuadas del descanso en día domingo y festivos».

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, cabe informar que la disposición de la Ley Nº 20.942, que declara feriado el día 8 de septiembre de 2016 para la Región de Antofagasta, debe aplicarse a aquellos trabajadores que prestan servicios en la localidad aludida, con independencia del lugar en que dichos dependientes tengan su domicilio particular.

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