ELa Ley N° 21.751, publicada en el Diario Oficial el 28.06.2025, que Reajusta El Monto Del Ingreso Mínimo Mensual, La Asignación Familiar Y Maternal, El Subsidio Único Familiar, Y Modifica Otras Leyes Que Indica, dispone respecto del ingreso mínimo mensual, lo siguiente:
Artículo 1.- A contar del 1 de mayo de 2025, elévase a $529.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras mayores de 18 años de edad y hasta 65 años de edad.
A partir del 1 de enero de 2026, el ingreso mínimo mensual para los trabajadores referidos ascenderá a $539.000.
Artículo 2.- A contar del 1 de mayo de 2025, elévase a $394.622 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores y las trabajadoras menores de 18 y mayores de 65 años.
A partir del 1 de enero de 2026, el ingreso mínimo mensual para los trabajadores referidos ascenderá a $402.082.
Artículo 3.- A contar del 1 de mayo de 2025, elévase a $340.988 el ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales.
A partir del 1 de enero de 2026, el ingreso mínimo referido ascenderá a $347.434.
El cambio del IMM tiene efectos en la determinación de varios valores en materia labor
al, como son el tope de gratificación del artículo 50 del Código del Trabajo, el valor mínimo de los tiempos de espera y por supuesto el sueldo mínimo mensual, por lo que deben tomarse las providencias para pagar correctamente las remuneraciones del personal.
Los Valores del Ingreso Mínimo Mensual, son desde el 01.05.2025, los siguientes:
Régimen general y casa particular $529.000.- (para la jornada de 44 horas semanales)
Menores de 18 y mayores 65 años $394.622.-
Fines no remuneracionales $340.988.-
Respecto del cambio de estos cambios de valores, debemos tener en consideración que el aumento del valor del Ingreso Mínimo Mensual, implica que el empleador está obligado a garantizar que el sueldo del trabajador se ajuste al nuevo monto, es decir, de ser necesario aumentar el sueldo del trabajador para que este no perciba un monto inferior al establecido por ley, toda vez que de acuerdo al artículo 44 del Código del Trabajo «El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual».
Es importante señalar que el IMM especial para mayores de 65 años, que este se aplica a los trabajadores que tiene más de 65 años, es decir a aquellos que tiene 65 años con 1 día en adelante. Cuando un trabajador cumple los 65 años, de acuerdo a lo sostenido por la Dirección del Trabajo, se dan 2 situaciones que es importante tener presente:
- Si un trabajador antes de cumplir los 65 años de edad, tenía un sueldo igual IMM, al cumplir los 65 años, si se produce un aumento del IMM general, el no gozaría de ese aumento, ya que desde que cumplió los 65 años quedo sujeto al IMM especial establecido para ese rango etario, por lo que su sueldo no podría ser inferior al IMM para menores de 18 y mayores de 65 años y no el del régimen general.
- Si bien el trabajador mayor de 65 años tiene derecho a un sueldo mínimo menor al establecido para el régimen general, este no puede ver disminuido su sueldo vigente antes de cumplir los 65 años, ya que ello implicaría aplicar la normativa laboral de forma tal que afectaría los derechos del trabajador.
Respecto del sueldo mínimo mensual es importante tener presente los siguientes pronunciamientos de la Dirección del Trabajo:
Ordinario N° 41, de 12.02.2025
Cada vez que se produce una alteración en el valor del ingreso mínimo mensual el empleador está obligado a garantizar que el sueldo base se ajuste al nuevo monto, debiendo precisarse que la empresa debe utilizar como base de cálculo de los reajustes convenidos, el monto correspondiente al ingreso mínimo mensual vigente a la fecha de pago del referido beneficio.
Ordinario N° 1937, de 03.08.2021
1. Para efectos del reajuste del sueldo mínimo, no es posible sostener que se es mayor de 65 año, al enterar 66 años. Aquel comienza a regir desde el día siguiente a aquel en que se cumplen 65 años.
2. El empleador no esta obligado a reajustar el sueldo base de la trabajadora por la cual se consulta, toda vez que cumplió 65 años y este hecho la posiciona en un rango etario diferenciado en la ley que reajusta el sueldo mínimo. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la regla de la condición más beneficiosa, la que integra el Principio Protector en materia laboral, no es posible disminuir el sueldo base de la trabajadora debido a que, de hacerlo, se estaría vulnerando este principio orientador del Derecho del Trabajo.
Debemos recordar que el artículo 44 del Código del Trabajo establece que “El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo”, por lo que siempre debe hacerse el análisis de si el sueldo que se le paga a los trabajadores no sea inferior, teniendo en consideración la estructura remuneracional de estos, es decir considerando tanto el sueldo base como así mismo las remuneraciones que puedan ser calificadas como sueldo conforme los criterios fijados por la Dirección del Trabajo.
SUELDO MÍNIMO TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL
Debemos tener presente que el ingreso mínimo mensual de $529.000.-, es para la jornada de 44 horas semanales, de pactarse una jornada inferior por ejemplo de 30 horas semanales, se puede calcular la proporción que corresponde del ingreso mínimo a dicha jornada para ello se debe hacer la siguiente operación:
Sueldo mínimo proporcional jornada 30 horas semanales
Sueldo mínimo = (529.000 / 44) X 30
Sueldo mínimo = 360.682.-
Sueldo mínimo proporcional jornada 20 horas semanales
Sueldo mínimo = 529.000 / 44) X 20
Sueldo mínimo = 240.455.-
Sueldo mínimo proporcional jornada 15 horas semanales
Sueldo mínimo = (529.000 / 44) X 15
Sueldo mínimo = 180.341.-
VALOR MÍNIMO TIEMPOS DE ESPERA CHOFERES DE CARGA TERRESTRE INTERURBANA (ARTÍCULO 25 BIS CÓDIGO DEL TRABAJO)
La jornada de los chóferes de carga terrestre interurbana, se encuentra regulada en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, que dispone:
Artículo 25 bis: La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.
Como se puede apreciar la jornada ordinaria de trabajo de estos trabajadores no podrá ser superior a 180 horas mensuales, ese es el máximo legal, pudiendo las partes obviamente pactar una de menor duración.
En atención a los tiempos de espera se establece claramente en el artículo 25 de bis del Código del Trabajo que estos no son imputables a la jornada ordinaria de trabajo, como asimismo que estos no podrán exceder de 88 horas mensuales, y la base de cálculo para el pago de estos tiempos de espera no podrá ser inferior a 1.5 Ingresos Mínimos Mensuales calculados proporcionalmente.
La remuneración mínima por los tiempos de espera debe ser calculada en forma proporcional a 1.5 ingresos mínimos mensuales, los cuales deben ser calculados proporcionalmente a la jornada ordinaria de trabajo de 180 horas mensuales, dichos tiempos de espera se determinarán en proporción a dicha jornada y no en proporción al máximo de 88 horas mensuales establecidas en el artículo 25 bis.
La forma de determinar el valor mínimo de los tiempos de espera ha sido definida por la dirección del Trabajo en el siguiente pronunciamiento:
Ordinario Nº 0439/008, de 28.01.2009:
2.- Respecto a la forma de calcular el valor de la hora de tiempo de espera, es del caso señalar que este Servicio comparte la fórmula propuesta por Uds. en la presentación que nos ocupa, esto es, que la base de cálculo de 1.5 ingresos mínimos se divide por 180 horas, que expresada numéricamente sería (159.000*1.5)/180= 1325 $/hr., fórmula que, de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley Nº 20.271 Primer Informe de la Comisión Trabajo, coincide con lo expresado por el asesor del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social al explicar y aclarar que la fórmula de cálculo propuesta para el pago de las horas de espera en base a un tope de 88 horas constituye el piso mínimo que podrá pagarse por dicho concepto y que para definir un monto específico sería necesario dividir el mínimo mensual por las 180 horas que, al mes, constituyen la jornada laboral de los trabajadores del sector y que, el resultado de tal operación, debe multiplicarse por el número de horas de espera.
De esta manera, entonces, para calcular el valor de la hora de los referidos tiempos se debe multiplicar el ingreso mínimo mensual por 1,5 y su resultado dividir por 180, lo cual expresado numéricamente sería (159.000*1.5) /180= 1325 $/hr. (El IMM a contar del 01/01/2016 es de $250.000)
3.- Respecto a la consulta signada con este número, esto es, forma de calcular los tiempos de espera en el evento que las horas de conducción sean menores a 180 horas, cabe remitirse a lo expresado en los párrafos que anteceden, particularmente en orden a que para los efectos del cálculo de los tiempos de espera debe considerarse la jornada de trabajo de 180 horas mensuales. En otros términos, el parámetro a considerar para los efectos del cálculo del pago de los tiempos de espera será de 180 horas mensuales, independientemente que la jornada de trabajo cumplida sea inferior a dicho máximo.
Desde el 01.05.2025 el valor mínimo de los tiempos de espera será de:
Valor hora espera = (529.000 X 1,5) / 180
Valor hora espera $4.408,33
GRATIFICACIÓN PAGADA MENSUALMENTE CONFORME ARTÍCULOS 50 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Una de las modalidades de pago de gratificación a los trabajadores más utilizada por las empresas, es la del abono de forma mensual del 25% de las remuneraciones mensuales con tope en la doceava parte de 4.75 Ingresos Mínimos Mensuales (IMM), esto basado en el mecanismo de pago establecido en el artículo 50 del Código del Trabajo.
Del 01 de mayo de 2025
Monto del tope anual (4.75 I.M.M.) 529000 X 4.75: $2.512.750.-
Monto del tope mensual (2.512.750 / 12) = $209.396.-
Dado los valores del IMM, este año tenemos 2 topes de gratificación, a saber:
Enero a abril 2025:
Tope Anual (4.75 I.M.M.): $ 2.425.521.-
Tope Mensual: $ 202.127.-
Mayo a diciembre:
Tope Anual (4.75 I.M.M.): $ 2.512.750.-
Tope Mensual: $ 209.396.-
Es de suma importancia para los empleadores que pagan gratificación de manera mensual en base al 25% de las remuneraciones con tope en la doceava parte de 4.75 IMM, tener presente los valores mensuales que deben utilizar como tope, como así también recordar que el valor que se utiliza para la determinación de los 4.75 IMM que servirán para determinar si lo pagado mensualmente cubre el derecho a gratificación, es el vigente el vigente al mes de diciembre de cada año, debiendo practicarse al final del ejercicio comercial la reliquidación respectiva para determinar si existen o no diferencias a favor de los trabajadores que deberán ser pagadas a más tardar en el mes de abril de 2026.
ASIGNACIONES FAMILIARES
El Decreto N° 3-2025 del Ministerio Hacienda, respecto de las cargas familiares, solo actualiza los tramos de asignación familiar y maternal, no actualizándose los montos por tramos, por lo que a contar del 01.01.2025 los tramos serán los siguientes:
CARGAS FAMILIARES A CONTAR DEL 01 MAYO 2025 | |||||
A | Ingresos hasta | 620.251 | 22.007 | ||
B | ingresos desde | 620.252 | hasta | 905.941 | 13.505 |
C | ingresos desde | 905.942 | hasta | 1.412.957 | 4.267 |
D | ingresos desde | 1.412.958 | 0 |
Respecto de la forma de determinar el tramo al cual estarán afectos los trabajadores para efectos del pago de las asignaciones familiares, debemos tener en consideración lo dispuesto por la Superintendencia de Seguridad Social, que al respecto señala:
Circular N° 2511, de 26.02.2009
3.3.2.2. Ingresos
En el mes de julio de cada año, los empleadores o las entidades administradoras del régimen de prestaciones familiares, según corresponda, deberán determinar el ingreso promedio de los beneficiarios con causantes reconocidos, correspondiente al semestre enero-junio del mismo año.
VALOR ASIGNACIÓN FAMILIAR POR DÍA, SEGÚN NUMERO DE CARGAS Y DÍAS TRABAJADOS DEL MES A CONTAR DEL 01 MAYO DE 2025
La Superintendencia de Seguridad Social, en Circular N° 2511 de 26.02.2009, respecto del pago de las asignaciones familiares en forma proporcional a los días trabajados ha señalado:
4.2.1. Proporcionalidad en el pago
En el caso de los beneficiarios trabajadores, las asignaciones familiar y maternal se deben pagar mensualmente, considerándose cada mes como de 30 días. El monto del beneficio debe guardar directa relación con el periodo por el cual se haya percibido remuneración imponible, de manera que si dicho período resultare disminuido, el beneficio se debe reducir proporcionalmente. Sin embargo, si el período por el cual se reciba remuneración imponible alcanza a 25 o más días en el mes respectivo, la asignación se devenga completa.
No incide en el monto del beneficio la duración de la jornada diaria.
Los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales tendrán derecho a percibir las asignaciones por su monto completo, siempre que a lo menos hayan prestado servicios durante una jornada o turno en el mes respectivo.
Este pago proporcional, se realiza generalmente en el mes que se inicia la relación laboral, cuando este inicio no coincide con el primer día del mes, y cuando la relación laboral concluye antes del día 25 del mes, como así también en el caso de que el dependiente registre ausencias a su trabajo.
Las ausencias que tengan relación a días en los cuales el trabajador o trabajadora se encuentre con licencia médica no afectan la determinación de las cargas familiares, toda vez que de esos días se consideran para estos efectos como trabajados estando por tal motivo obligado el empleador a pagar la carga familiar respectiva, así lo ha señalado la Superintendencia de Seguridad Social, en Circular N° 2511 de 26.02.2009, que en lo particular dispone:
4.1.6. Trabajadores en goce de subsidio por incapacidad laboral
Se hace presente que en uso de la facultad que le confiere el artículo 33 del D.F.L. Nº 150, esta Superintendencia dispuso, por Circular Nº 1.065, de 1988, que las asignaciones familiares de los trabajadores dependientes en goce de subsidio por incapacidad laboral, deben ser pagadas por el empleador.
VALOR ASIGNACIÓN FAMILIAR SEGÚN CARGAS Y DÍAS TRABAJADOS DESDE EL 01 DE MAYO 2025, Ley N° D.O. | ||||||||||||||||
NUMERO DE CARGAS FAMILIARES | ||||||||||||||||
DÍAS TRABAJADOS EN EL MES | TRAMO A N° de cargas | TRAMO B N° de cargas | TRAMO C N° de cargas | TRAMO A N° de cargas | TRAMO B N° de cargas | TRAMO C N° de cargas | TRAMO A N° de cargas | TRAMO B N° de cargas | TRAMO C N° de cargas | TRAMO A N° de cargas | TRAMO B N° de cargas | TRAMO C N° de cargas | TRAMO A N° de cargas | TRAMO B N° de cargas | TRAMO C N° de cargas | |
1 | 1 | 1 | 2 | 2 | 2 | 3 | 3 | 3 | 4 | 4 | 4 | 5 | 5 | 5 | ||
Valor carga mes completo | 22.007 | 13.505 | 4.267 | 44.014 | 27.010 | 8.534 | 66.021 | 40.515 | 12.801 | 88.028 | 54.020 | 17.068 | 110.035 | 67.525 | 21.335 | |
1 | 734 | 450 | 142 | 1.467 | 900 | 284 | 2.201 | 1.351 | 427 | 2.934 | 1.801 | 569 | 3.668 | 2.251 | 711 | |
2 | 1.467 | 900 | 284 | 2.934 | 1.801 | 569 | 4.401 | 2.701 | 853 | 5.869 | 3.601 | 1.138 | 7.336 | 4.502 | 1.422 | |
3 | 2.201 | 1.351 | 427 | 4.401 | 2.701 | 853 | 6.602 | 4.052 | 1.280 | 8.803 | 5.402 | 1.707 | 11.004 | 6.753 | 2.134 | |
4 | 2.934 | 1.801 | 569 | 5.869 | 3.601 | 1.138 | 8.803 | 5.402 | 1.707 | 11.737 | 7.203 | 2.276 | 14.671 | 9.003 | 2.845 | |
5 | 3.668 | 2.251 | 711 | 7.336 | 4.502 | 1.422 | 11.004 | 6.753 | 2.134 | 14.671 | 9.003 | 2.845 | 18.339 | 11.254 | 3.556 | |
6 | 4.401 | 2.701 | 853 | 8.803 | 5.402 | 1.707 | 13.204 | 8.103 | 2.560 | 17.606 | 10.804 | 3.414 | 22.007 | 13.505 | 4.267 | |
7 | 5.135 | 3.151 | 996 | 10.270 | 6.302 | 1.991 | 15.405 | 9.454 | 2.987 | 20.540 | 12.605 | 3.983 | 25.675 | 15.756 | 4.978 | |
8 | 5.869 | 3.601 | 1.138 | 11.737 | 7.203 | 2.276 | 17.606 | 10.804 | 3.414 | 23.474 | 14.405 | 4.551 | 29.343 | 18.007 | 5.689 | |
9 | 6.602 | 4.052 | 1.280 | 13.204 | 8.103 | 2.560 | 19.806 | 12.155 | 3.840 | 26.408 | 16.206 | 5.120 | 33.011 | 20.258 | 6.401 | |
10 | 7.336 | 4.502 | 1.422 | 14.671 | 9.003 | 2.845 | 22.007 | 13.505 | 4.267 | 29.343 | 18.007 | 5.689 | 36.678 | 22.508 | 7.112 | |
11 | 8.069 | 4.952 | 1.565 | 16.138 | 9.904 | 3.129 | 24.208 | 14.856 | 4.694 | 32.277 | 19.807 | 6.258 | 40.346 | 24.759 | 7.823 | |
12 | 8.803 | 5.402 | 1.707 | 17.606 | 10.804 | 3.414 | 26.408 | 16.206 | 5.120 | 35.211 | 21.608 | 6.827 | 44.014 | 27.010 | 8.534 | |
13 | 9.536 | 5.852 | 1.849 | 19.073 | 11.704 | 3.698 | 28.609 | 17.557 | 5.547 | 38.145 | 23.409 | 7.396 | 47.682 | 29.261 | 9.245 | |
14 | 10.270 | 6.302 | 1.991 | 20.540 | 12.605 | 3.983 | 30.810 | 18.907 | 5.974 | 41.080 | 25.209 | 7.965 | 51.350 | 31.512 | 9.956 | |
15 | 11.004 | 6.753 | 2.134 | 22.007 | 13.505 | 4.267 | 33.011 | 20.258 | 6.401 | 44.014 | 27.010 | 8.534 | 55.018 | 33.763 | 10.668 | |
16 | 11.737 | 7.203 | 2.276 | 23.474 | 14.405 | 4.551 | 35.211 | 21.608 | 6.827 | 46.948 | 28.811 | 9.103 | 58.685 | 36.013 | 11.379 | |
17 | 12.471 | 7.653 | 2.418 | 24.941 | 15.306 | 4.836 | 37.412 | 22.959 | 7.254 | 49.883 | 30.611 | 9.672 | 62.353 | 38.264 | 12.090 | |
18 | 13.204 | 8.103 | 2.560 | 26.408 | 16.206 | 5.120 | 39.613 | 24.309 | 7.681 | 52.817 | 32.412 | 10.241 | 66.021 | 40.515 | 12.801 | |
19 | 13.938 | 8.553 | 2.702 | 27.876 | 17.106 | 5.405 | 41.813 | 25.660 | 8.107 | 55.751 | 34.213 | 10.810 | 69.689 | 42.766 | 13.512 | |
20 | 14.671 | 9.003 | 2.845 | 29.343 | 18.007 | 5.689 | 44.014 | 27.010 | 8.534 | 58.685 | 36.013 | 11.379 | 73.357 | 45.017 | 14.223 | |
21 | 15.405 | 9.454 | 2.987 | 30.810 | 18.907 | 5.974 | 46.215 | 28.361 | 8.961 | 61.620 | 37.814 | 11.948 | 77.025 | 47.268 | 14.935 | |
22 | 16.138 | 9.904 | 3.129 | 32.277 | 19.807 | 6.258 | 48.415 | 29.711 | 9.387 | 64.554 | 39.615 | 12.517 | 80.692 | 49.518 | 15.646 | |
23 | 16.872 | 10.354 | 3.271 | 33.744 | 20.708 | 6.543 | 50.616 | 31.062 | 9.814 | 67.488 | 41.415 | 13.085 | 84.360 | 51.769 | 16.357 | |
24 | 17.606 | 10.804 | 3.414 | 35.211 | 21.608 | 6.827 | 52.817 | 32.412 | 10.241 | 70.422 | 43.216 | 13.654 | 88.028 | 54.020 | 17.068 | |
25 o mas | 22.007 | 13.505 | 4.267 | 44.014 | 27.010 | 8.534 | 66.021 | 40.515 | 12.801 | 88.028 | 54.020 | 17.068 | 110.035 | 67.525 | 21.335 | |