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NUEVA COTIZACIÓN AL FONDO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN PREVISIONAL QUE RIGE A PARTIR DE LAS REMUNERACIONES DE AGOSTO DE 2025

A partir del 01 de agosto de 2025, comienza a aplicarse la nueva cotización de cargo del empleador fijada por la Ley N° 21.735 que Crea Un Nuevo Sistema Mixto De Pensiones Y Un Seguro Social En El Pilar Contributivo, Mejora La Pensión Garantizada Universal Y Establece Beneficios Y Modificaciones Regulatorias Que Indica, que fue publicada el en el Diario Oficial el 26.03.2025.

Respecto de la cotización de cargo del empleador que comienza a regir este 01.08.2025, debemos tener presente que el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.735 dispone:

Artículo cuarto.- La tasa de la cotización establecida en el artículo 1, se aplicará gradualmente de acuerdo al siguiente cronograma:

a) A partir del primer día del quinto mes siguiente a la publicación de esta ley, la tasa de cotización será de 1,0% de las remuneraciones imponibles de las y los trabajadores. Dicha cotización se abonará 0,1% y 0,9% a aquellas establecidas en el literal a) del numeral 1 y en el numeral 2 del artículo 1, respectivamente.

Como la Ley N° 21.735 fue publicada en el Diario Oficial el 26.03.2025 y que su implementación es gradual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 transitorio, tendremos que la nueva cotización previsional de cargo del empleador será a partir del 01.08.2025 de 1,0% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores.

Esta cotización del 1% se aplicará desde las remuneraciones del mes de agosto 2025 a las remuneraciones de julio de 2026, subiendo este porcentaje a un 3,5% a partir de las remuneraciones de agosto 2026.

Este 1% de cotización antes mencionado, se desglosa de la siguiente manera:

  • 0,1% a la cuenta de capitalización individual del trabajador
  • 0,9% al Fondo Autónomo de Protección Previsional

Respecto de la cotización al Fondo Autónomo de Protección Previsional, debemos tener presente que el artículo 4 de la mencionada Ley N° 21.735 dispone:

Artículo 4.- En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 2 del artículo 1 continuará siendo de cargo del empleador. Esta cotización deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en el que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

En caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 1 del artículo 1 será de cargo de las entidades pagadoras de subsidio, según corresponda. Esta cotización deberá efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en el que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

La cotización establecida en el numeral 2 del artículo 1 de la Ley N° 21.735 es la que corresponde al Fondo Autónomo de Protección Previsional, que como ya indicara es del 0,9% de la remuneración del trabajador por el periodo comprendido entre agosto 2025 y julio 2026.

Esta cotización del 0,9% al Fondo Autónomo de Protección Previsional, debe seguir siendo pagada por el empleador durante los periodos de incapacidad laboral (licencias médicas) del trabajador.

El cálculo de la cotización durante los periodos de licencia médica se debe realizar sobre la base de la última remuneración imponible correspondiente al mes anterior a aquel en el que se haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato de trabajo en caso de no existir una remuneración previa al inicio de la licencia médica, como ocurriría en el caso de que la persona presente licencia médica en el mes de inicio de la relación laboral.

En el caso de licencias prolongadas, como son las de maternidad, la remuneración que se utiliza para el cálculo de esta cotización, se debe reajustar en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

Esta nueva cotización al Fondo Autónomo de Protección Previsional, de cargo del empleador y su pago durante los periodos de licencia médica, se ha regulado de la misma forma que la cotización al seguro de cesantía establecido en la Ley N° 19.728, que en su artículo 8 dispone:

Artículo 8º.- En caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 5º, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo citado, será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.

Las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo. Para este efecto, la referida remuneración imponible se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajuste el subsidio respectivo.

Ante la similitud evidente entre las dos normas legales, consideramos que, para el cálculo de la cotización al Fondo Autónomo de Protección Previsional, se debiese utilizar la misma forma de calculo que actualmente utilizamos para el calculo del aporte del empleador al Seguro de Cesantía durante los periodos de incapacidad laboral de los trabajadores que ha sido establecida por la Superintendencia de Pensiones, y que también se utiliza para el cálculo del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, que encontramos en:

Oficio Ordinario N° 20.506 de 02.09.2011:

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar en primer término que, tal como usted lo señala en su presentación, el artículo 17 del D.L. N» 3.500, dispone en lo que aquí interesa, que los trabajadores afiliados al Sistema, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Además, dispone su inciso segundo, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base, que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima de seguro a que se refiere el artículo 59. Tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, será de cargo del empleador, con excepción de los trabajadores jóvenes que perciban subsidio previsional, mientras se encuentren percibiendo dicho subsidio.

Agrega su inciso tercero que durante los períodos de incapacidad laboral, estos afiliados y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo y, su inciso quinto prescribe que las cotizaciones establecidas en los incisos precedentes deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.

Por su parte, el artículo 5″ de la Ley N» 19.728, sobre Seguro de Desempleo, dispone que éste se financiará, entre otros, con las siguientes cotizaciones:

  1. Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador.
  2. Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador.

El artículo 8° de este cuerpo legal dispone que en caso de incapacidad laboral transitoria del trabajador, la cotización indicada en la letra a) del artículo 5°, deberá ser retenida y enterada en la Sociedad Administradora, por la respectiva entidad pagadora de subsidios. La cotización indicada en la letra b) del artículo citado, será de cargo del empleador, quien la deberá declarar y pagar.

Agrega el inciso segundo que las cotizaciones a que se refiere el inciso precedente deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible efectuada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquél en que se haya iniciado la licencia médica o, en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo.

Como es posible advertir de las normas citadas, la base para calcular las cotizaciones de cargo de los trabajadores que debe enterar la entidad pagadora de subsidios durante los períodos en que aquellos hacen uso de licencia médica, así como las que son de cargo del empleador por el mismo lapso, está dada por la remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior a que se haya dado inicio a ella o en su defecto, la estipulada en el respectivo contrato de trabajo, en su caso.

Ello, por cuanto la mención que efectúan los incisos quinto del artículo 17 del D.L. N° 3.500 y segundo del artículo 8″ de la Ley N» 19.728 a las cotizaciones establecidas en los «incisos precedentes», está referida a las cotizaciones correspondientes a los períodos en que el trabajador hace uso de licencia médica; no obstante, durante aquellos días en que éste preste efectivamente sus servicios y perciba por ellos la correspondientes remuneración, habrá de estarse a la regla general de la base de cálculo de las cotizaciones: la remuneración percibida en el mes.

De este modo, en el caso que el trabajador haga uso de licencia médica sólo por algunos días del mes, el empleador deberá calcular la parte de la cotización adicional que es de su cargo conforme al artículo 17 del D.L. N» 3.500 en relación con su artículo 59 y la cotización de fa letra b) del artículo 5″ de la Ley N» 19.728, sobre la remuneración correspondiente al mes anterior a que se haya iniciado la licencia o en su defecto, la estipulada en el contrato de trabajo, en su caso, y enterarla dentro de los plazos que contemplan los citados cuerpos legales en la A.F.P. o A.F.C, respectivamente.

En tanto, por aquellos días del mes en que el trabajador prestó servicios, debe enterar las cotizaciones destinadas al financiamiento de las pensiones (10%) y el empleador pagar las que son de su cargo (seguro de invalidez y sobrevivencia), calculadas sobre la remuneración del mes a que ellas correspondan, en proporción a los días efectivamente laborados por el trabajador. Igual fórmula de cálculo y con igual base imponible debe aplicarse respecto de la cotización establecida en la letra a) del artículo 5″ de la Ley N° 19.728.

De acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Pensiones, el de la cotización previsional durante los periodos de licencia médica del trabajador al Seguro de Cesantía, al Seguro Invalidez y Sobrevivencia y por analogía resulta aplicable a la cotización al Fondo Autónomo de Protección Previsional, cuando el trabajador se encuentra con licencia médica debe hacerse de la remuneración del mes anterior al inicio de la licencia, tal como lo establecen las normas legales vigentes, mientras que en el caso de que el trabajador este solo algunos días del mes con licencia médica el cálculo debe realizarse de la siguiente forma:

  1. Se toma la remuneración del mes anterior al inicio de la licencia médica y se divide por 30 para obtener el valor día.
  2. El valor día determinado en el numeral anterior se multiplica por el número de días que el trabajador se encuentra afecto a licencia médica en el mes de cálculo de las cotizaciones previsionales.
  3. Sobre el valor resultante del numeral 2 se calcularán las cotizaciones previsionales correspondiente al aporte del empleador al Seguro de Cesantía, al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia y al Fondo Autónomo de Protección Previsional, durante los días licencia médica.
  4. Por los días en los cuales el trabajador percibió remuneración se calculan las cotizaciones previsionales en forma normal.

Es importante señalar que por licencia médica debemos entender tanto el tiempo de reposo que corresponda a las licencias médicas presentadas por los trabajadores por enfermedad o accidente común, las de maternidad, como así también los periodos de reposo que tenga derecho un trabajador al sufrir algún accidente del trabajo o enfermedad profesional cubierta por la Ley 16.744.

En el caso de la cotización a la Ley Sanna, cuando el trabajador esta con licencia medica el calculo de acuerdo a lo señalado por la Superintendencia de Seguridad Social en Circular N° 3.788 de 30.10.2023, se realiza de la siguiente forma.

  • Se toma la remuneración del mes anterior al inicio de la licencia médica o permiso ley Sanna y se divide por el número de días que la persona trabajo en ese mes.
  • El valor día determinado en el numeral anterior se multiplica por el número de días que el trabajador se encuentra afecto a licencia médica o permiso ley Sanna en el mes de cálculo de las cotizaciones previsionales.
  • Sobre el valor resultante del numeral 2 se calcularán la cotización correspondiente al aporte del empleador a la Ley Sanna (0.03%), durante los días licencia médica.
  • Por los días en los cuales el trabajador percibió remuneración en el mes que utilizo la licencia o permiso ley Sanna se calculan las cotizaciones previsionales en forma normal.

A modo de ejemplo tendremos para el mes de agosto 2025 podrían darse 2 situaciones:

  1. Trabajador que este todo el mes con licencia medica
  2. Trabajador que solo esta con licencia médica una parte del mes

Caso en el cual el cálculo de estas cotizaciones será el siguiente:

  1. Trabajador que esta todo el mes con licencia medica

Trabajador que presente licencia médica que inicia el 01.08.2025 y cubre la totalidad de los días de agosto 2025, su jornada es de 44 horas semanales y tiene contrato indefinido.

En el mes de agosto 2025 no existirían remuneraciones que fuesen pagadas por el empleador, por lo que solo se debe calcular los aportes del empleador al SIS, Seguro de Cesantía, al Fondo Autónomo de Protección Previsional y ley Sanna, los cuales pasamos a realizar.

Para ello debemos ver la remuneración pagada en el mes de julio de 2025, que es el mes anterior al inicio de la licencia médica.

REMUNERACIÓN JULIO 2024contrato indefinido
SUELDO BASE600.000
10HORAS EXTRAS4772,72747.727
GRATIFICACIÓN 25%161.932
TOTAL IMPONIBLE809.659

El cálculo de los aportes del empleador por el mes de agosto de 2025 será:

REMUNERACIÓN MES ANTERIOR809.659
APORTES EMPLEADOR AGOSTO 2025
LEY SANNA0,03%243
SEG. INV. SOB1,78%14.412
SEG. CESANTÍA2,40%19.432
Fondo APP0,90%7.287
TOTAL34.087
  • Trabajador que solo esta con licencia médica una parte del mes

Trabajador que presente licencia médica que inicia el 01 al 11 de agosto de 2025 hasta, su jornada es de 44 horas semanales y tiene contrato indefinido.

En el mes de agosto 2025 tendremos que la persona estuvo 11 días con licencia y al tener 31 días el mes, tiene 20 días a pago, por lo que las los aportes del empleador al SIS, Seguro de Cesantía, al Fondo Autónomo de Protección Previsional y ley Sanna, se deben calcular en base a la remuneración del mes anterior expresa en un valor diario según lo han establecido los pronunciamientos de las entidades fiscalizadoras.

Para ello debemos ver la remuneración pagada en el mes de julio de 2025, que es el mes anterior al inicio de la licencia médica.

REMUNERACIÓN JULIO 2025
SUELDO BASE600.000
10HORAS EXTRAS4772,72747.727
GRATIFICACIÓN 25%161.932
TOTAL IMPONIBLE809.659
COTIZACIONES PREVISIONALES
AFP CAPITAL11,44%92.625
FONASA7%56.676
SEGURO CESANTÍA0,60%4.858
TOTAL DESCUENTOS154.159
APORTES EMPLEADOR
LEY 167440,90%7.287
LEY SANNA0,03%243
SEG. INV. SOB1,78%14.412
SEG. CESANTÍA2,40%19.432
TOTAL41.374

La remuneración de agosto 2025 y los aportes del empleador, considerando que el trabajador estuvo 11 días con licencia médica serán los siguientes.

COTIZACIONES DE CARGO DEL EMPLEADOR PERIODOS CON LICENCIA MEDICA AGOSTO 2025
Trabajador con contrato indefinido y jornada de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes
Trabajador estuvo 11 días del mes con licencia medica
REMUNERACIÓN MES ANTERIOR809.659
Días con licencia11
Días a pago20
Valor día mes anterior26.989
Número de días laborales julio22
Valor día Ley Sanna36.803
APORTES EMPLEADOR DÍAS CON LICENCIA MEDICA AGOSTO 2025
Monto sobre el cual se calcula la cotización
LEY SANNA0,03%296.875121
SEG. INV. SOB1,78%296.8755.284
SEG. CESANTÍA2,40%296.8757.125
Fondo APP0,90%404.8302.672
TOTAL12.531
REMUNERACIÓN AGOSTO 2025
Trabajador con contrato indefinido y jornada de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes
Trabajador estuvo 11 días del mes con licencia medica
SUELDO BASE, 20 días a pago20400.000
HORAS EXTRAS3181,81825.455
GRATIFICACIÓN 25%106.364
,
TOTAL IMPONIBLE531.818
TOTAL531.818
COTIZACIONES PREVISIONALES
AFP CAPITAL11,44%60.840
FONASA7%37.227
SEGURO CESANTÍA0,60%3.191
TOTAL DESCUENTOS101.258
APORTES EMPLEADOR
LEY 167440,90%4.786
LEY SANNA0,03%160
SEG. INV. SOB1,78%9.466
SEG. CESANTÍA2,40%12.764
Fondo APP1,00%5.318
Total32.494

s trabajadores y demostrar fácilmente que la empresa pago dichas diferencias en caso de fiscalización.

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