Al revisar estas materias, debemos en primer lugar, referirnos a los contratos de trabajo a tiempo parcial se encuentran regulados en los artículos 40 bis y siguientes del Código del Trabajo, que nos indica que se entiende por contrato con jornada a tiempo parcial, aquellos en que se ha pactado una jornada que no exceda de 30 horas semanales, el mencionado artículo señala:
Artículo 40 bis: Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a treinta horas semanales.
En cuanto a la duración de la jornada diaria debemos tener presente que la jornada ordinaria diaria no puede superar las 10 horas diarias.
La jornada ordinaria diaria se interrumpe por un lapso no inferior a 30 minutos ni superior a unos 60 minutos para colación.
En el caso de que la jornada ordinaria diaria se de un numero reducido de horas, no se requiere el otorgamiento de descanso de colación, es así por ejempló si la jornada ordinaria diaria fuese de 4 horas, no se estaría obligado a otorgar descanso de colación.
Es necesario puntualizar que, en el caso de las jornadas parciales de trabajo, la jornada ordinaria diaria solo se puede interrumpir para el descanso de colación, el cual está limitado a un máximo de 1 hora, por lo que una interrupción para colación mayor a la establecida por el legislador resulta improcedente, lo mismo el establecer dentro del mismo día de trabajo 2 turnos distintos para que el trabajador labore en ellos, así lo ha sostenido la Dirección del Trabajo.
Los trabajadores afectos a este tipo de contrato gozan de los derechos que tiene los dependientes a tiempo completo, señalándose esto en el artículo 40 bis B del Trabajo.
Artículo 40 bis B: Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo.
No obstante, el límite máximo de gratificación legal previsto en el artículo 50, podrá reducirse proporcionalmente, conforme a la relación que exista entre el número de horas convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo.
Al tenor de la norma citada, tendremos que los trabajadores a tiempo parcial gozan del derecho a feriado (vacaciones) en el mismo tenor que el trabajador a tiempo completo. Como así mismo gozaran de los permisos laborales que el Código del Trabajo contempla, al respecto la Dirección del Trabajo ha señalado:
- Derecho a sala Cuna
Ordinario N° 3956, de 27.07.2018
Tratándose de una trabajadora con jornada parcial, corresponde que el empleador otorgue el beneficio de sala cuna durante el tiempo que ésta permanezca trabajando efectivamente para aquel. Lo anterior resulta igualmente aplicable cuando se da cumplimiento al beneficio de sala cuna mediante el pago de un bono compensatorio.
- Permiso alimentación hijo menor de 2 años
Ordinario Nº 2248/47, de 19.06.2007
Por consiguiente, en relación a este punto, no cabe sino afirmar que las trabajadoras contratadas a tiempo parcial, tienen derecho al permiso para alimentar a sus hijos que se establece en el artículo 206 del Código del Trabajo y que el tiempo que abarca el mismo, no corresponde otorgarlo en forma proporcional a su jornada.
- Compensación festivos laborados y recargo horas trabajadas en domingo dependientes del comercio
Ordinario N° 430, de 18-06-2025
Procede compensar con el recargo previsto en el artículo 32 del Código del Trabajo la jornada del sábado festivo que cumplió un trabajador regido por el artículo 38 N° 7 del mismo Código, afecto a una jornada parcial distribuida en menos de 5 días a la semana, como también a que se le pague el recargo del 30% a que alude el inciso 2° del citado precepto legal por la jornada cumplida por ese trabajador el día domingo.
Entrando en la materia que nos interesa, debemos tener presente que la Dirección del Trabajo mediante ordinarios Nº 2335/041, de 28.04.2016 y Nº 2226/036, de 22.04.2016, ha modificado el criterio existente en materia del otorgamiento de domingos libres en el mes y compensación de los festivos laborados por los trabajadores que tiene pactadas jornadas parciales del trabajo distribuidas en menos de 5 días a la semana, estableciendo que si los trabajadores a tiempo parcial ha pactado con su empleador en el contrato de trabajo distribuir la jornada laboral incluyendo domingos y festivos, tiene derecho a la compensación de los días festivos laborados, como así mismo a que a lo menos 2 domingos en cada mes calendario sean de descanso.
Respecto de los domingos libres en cada mes, se debe tener en consideración este cambio doctrinario no se aplicaría respecto de los trabajadores que la normativa laboral exceptúa del derecho a los 2 domingos libres al mes, que son:
- Los trabajadores que se contraten por un plazo de 30 días o menos
- Los trabajadores cuya jornada ordinaria no sea superior a 20 horas semanales
- Los trabajadores que se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.
El actual criterio establecido por la Dirección del Trabajo obliga a las empresas que pactan este tipo de jornadas a revisar a situación de sus trabajadores con el fin de realizar las adecuaciones necesarias que permitan dar cumplimiento a los nuevos criterios de la entidad fiscalizadora y salvaguardar los derechos laborales de sus trabajadores.
Los ordinarios de la Dirección del Trabajo mencionados anteriormente disponen:
Ordinario Nº 2226/036, de 22.04.2016.
En base a los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta que en base a un principio de equidad avalado por la materialidad de las relaciones laborales modernas, se determina la procedencia jurídica del descanso compensatorio respecto de trabajadores que han pactado una jornada distribuida en menos de 5 días a la semana.
Por las mismas razones jurídicas, aquellos trabajadores que en régimen de jornada parcial se desempeñan en actividades contempladas en los numerales 2 o 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, le son aplicables las disposiciones contenidas en el inciso 4º de dicho artículo, en cuanto al menos dos de los días de descanso compensatorio en el mes, deben recaer en domingo, salvo las excepciones legales que la misma disposición contempla.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que se reconsideran los dictámenes Nº 2598/032 de 02.07.2013 y 4773/057 de 10.12.2013, en el sentido de lo analizado en el cuerpo del presente informe, en cuanto a que:
1.- Los trabajadores contratados en régimen de jornada semanal distribuida en menos de 5 días a la semana, tienen derecho a descanso compensatorio, aplicándose a su respecto la norma contenida en el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo, en los términos indicados en este Dictamen.
2.- Respecto al mismo universo de trabajadores que se desempeñan en actividades contempladas en los numerales 2 y 7 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, al menos dos de los días de descanso compensatorio a que tuvieren derecho en el mes, deberán recaer en domingo, salvo las excepciones legales.
Ordinario Nº 2335/041, de 28.04.2016.
En virtud de la reconsideración del sentido interpretativo aplicable al artículo 38 del Código del Trabajo –expresada mediante Dictamen Nº 2226/036 de 22.04.2016–, resulta necesario aclarar que, en virtud de los mismos principios jurídicos manifestados en dicho dictamen, respecto a los trabajadores cuya jornada semanal se distribuye en menos de 5 días y que se encuentran comprendidos en el Nº 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, les resultan igualmente aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 38 ter del mismo cuerpo normativo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que respecto a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos comprendidos en el Nº 7 del inciso primero del artículo 38 del Código del Trabajo, que cumplen una jornada laboral distribuida en menos de 5 días a la semana, y que conforme a la doctrina institucional vigente les resultan aplicables las disposiciones sobre descanso compensatorio por los días festivos y domingo trabajados, les son igualmente aplicables las normas sobre feriado irrenunciable contenidas en la Ley Nº 19.973 de 10.09.2004, complementada por el artículo 38 ter del Código del Trabajo.
Procede compensar con el recargo previsto del artículo 32 del Código del Trabajo la jornada del festivo que cumplió un trabajador regido por el artículo 38 del mismo cuerpo legal, afecto a una jornada parcial distribuida en menos de 5 días a la semana.
Ordinario N° 430, de 18-06-2025
Procede compensar con* el recargo previsto en el artículo 32 del Código del Trabajo la jornada del sábado festivo que cumplió un trabajador regido por el artículo 38 N° 7 del mismo Código, afecto a una jornada parcial distribuida en menos de 5 días a la semana, como también a que se le pague el recargo del 30% a que alude el inciso 2° del citado precepto legal por la jornada cumplida por ese trabajador el día domingo.
De acuerdo a las normas legales vigentes, a saber, artículos 38; 38 bis; 38 ter; 40 bis A y 40 Bis C, y la nueva jurisprudencia emanada de la Dirección del Trabajo podemos señalar lo siguiente respecto de las jornadas parciales de trabajo distribuidas en menos de 5 días a la semana:
- Son jornadas de trabajo a tiempo parcial aquellas jornadas pactadas que no superen las 30 horas semanales.
- El máximo de jornada ordinaria diaria de los trabajadores a tiempo parcial es de 10 horas, la que se interrumpe para colación con un mínimo de ½ hora y un máximo de 1 hora.
- En los contratos de duración superior a 30 horas de jornada ordinaria semanal, el artículo 28 del Código del Trabajo establece que el máximo de horas diarias es de 10 horas, y la colación tiene un mínimo de 30 minutos y máximo de 60 minutos.
- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo, duración y distribución de la jornada de trabajo es una cláusula mínima de todo contrato de trabajo, por lo que en el caso de los contratos tiempo parcial es obligatorio indicar el número de horas semanales convenidas y la distribución de estas horas, esto para establecer con certeza si el trabajador estará afecto al régimen general de descanso que contempla el artículo 35 del Código del Trabajo o bien la excepción del descanso dominical que establece el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
- Respecto de la forma en la cual se distribuye la jornada semanal de los trabajadores a tiempo parcial debemos tener en consideración que el Artículo 40 bis – C del Código del Trabajo establece que las partes podrán pactar alternativas de distribución de jornada. En este caso, el empleador, con una antelación mínima de una semana, estará facultado para determinar entre una de las alternativas pactadas, la que regirá en la semana o período superior siguiente. Si bien se permite pactar alternativas de distribución, estas siempre estarán limitadas al número de horas semanales convenidas, no siendo procedente pactar por ejemplo que la jornada semanal del trabajador será de hasta 30 horas, toda vez que en ese caso se atentaría contra el principio de certeza en el cual debe enmarcarse los contratos de trabajo, dejando al arbitrio del empleador el fijar la jornada semanal, lo que no ha sido la intención del legislador.
- Los trabajadores a tiempo parcial que presten servicios en labores exceptuadas del descanso dominical pueden pactar con su empleador que la jornada ordinaria pactada se distribuya incluyendo domingos y festivos conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código del Trabajo.
- De acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, en el caso de que un trabajador preste servicios en día domingo o festivo, tendrá derecho al descanso compensatorio correspondiente, en el caso del descanso correspondiente a los días domingo laborados, estos en el caso de los trabajadores a tiempo parcial quedarán comprendidos en los días de descanso que en la semana tenga el trabajador. Respecto del descanso compensatorio correspondiente a los festivos laborados la Dirección del Trabajo nos señala que los trabajadores a tiempo parcial cualquiera sea el número de horas semanales convenidas y de días de trabajo en la semana, tendrán derecho al descanso compensatorio por los días festivos laborados, por lo que si un trabajador tiene pactada una jornada por ejemplo de 20 horas semanales distribuidas en sábado y domingo, al ser el día sábado un día festivo o feriado como ocurre por ejemplo en semana santa, tendrá derecho a la compensación del festivo laborado correspondiente a ese día sábado, lo que implica que el empleador deberá compensar estos festivos conforme las reglas generales que el Artículo 38 del Código del Trabajo contempla, las cuales son:
- Acordando con el o los trabajadores una especial forma de distribución de los días de descanso que correspondan a la compensación de un día festivo laborado, acuerdo que debiese constar por escrito para dar certeza a las partes de la forma en la cual se compensará el festivo laborado, la oportunidad en que se dará el descanso compensatorio el legislador no lo ha establecido, por lo que serán las partes de la relación laboral las que deberán establecer claramente en que oportunidad se otorga el descanso.
- Pactando una compensación en dinero, caso en cual la suma acordada no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32, es decir al pago de las horas trabajadas en el día festivo a valor de hora extraordinaria calculada con el recargo mínimo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. El hecho que un trabajador labore un festivo no le da derecho al pago de horas extras, siendo el mismo artículo 38 que así lo dispone, al señalar que las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal, lo que ocurre es que cuando la compensación del festivo se hace en dinero se hace vía una especial forma de remuneración la que no puede ser inferior al número de horas trabajadas en el festivo pagadas a un valor no inferior a las horas extras calculadas con un 50% de recargo.
- Las empresas con sus trabajadores tienen la obligación de pactar por escrito la forma en la cual se realizará la compensación de los días festivos laborados, por lo que en los contratos individuales o colectivos que se suscriban entre la empresa y sus trabajadores se tendrá que incorporar la cláusula contractual respectiva, así lo ha establecido la Dirección del Trabajo en Ordinario N° 8381/0169, de 18.11.1988; Ordinario N° 5212/0301, de 13.10.1999; Ordinario N° 306/025, de 18.01.1994; Ordinario N° 4231/0305, de 11.10.2000; Ordinario Nº 0407/06, de 29.01.2014 y Ordinario Nº 5676, de 04.11.2015.
- En los casos a que se refieren los números 2 y 7 del artículo 38, es decir, en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen y en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, al menos 2 de los días de descanso en el respectivo mes calendario deben necesariamente otorgarse en día domingo. El mismo artículo 38 del Código del Trabajo establece las excepciones a esta obligación, las cuales son:
- Los trabajadores que se contraten por un plazo de 30 días o menos.
- Los trabajadores cuya jornada ordinaria no sea superior a 20 horas semanales.
- Los trabajadores que se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.
La Dirección del Trabajo en Ordinario Nº 2226/036, de fecha 22.04.2016, establece que los trabajadores a tiempo parcial que tengan distribuida su jornada ordinaria de trabajo en menos de 5 días a la semana, tendrán derecho a los 2 domingos libres en cada mes calendario, salvo que se encuentren en algunas de las excepciones que el mismo artículo 38 establece y que ya hemos reseñado.
- Si bien el Ordinario Nº 2226/036, de 22.04.2016, de la Dirección del Trabajo nada señala respecto de la procedencia del derecho de los trabajadores a tiempo parcial que tienen distribuidas la jornada semanal en menos de 5 días a la semana, a los 7 días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo establecido en el artículo 38 bis del Código del Trabajo, para los trabajadores a que se refiere el número 7 del artículo 38, esto es trabajadores que prestan servicios en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, es de nuestra opinión que dado los argumentos dados por la Dirección del Trabajo, estos trabajadores tendrán este derecho salvo las excepciones que mismo artículo 38 bis establece, cuales son:
- Los trabajadores que se contraten por un plazo de 30 días o menos.
- Los trabajadores cuya jornada ordinaria no sea superior a 20 horas semanales.
- Los trabajadores que se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.
- De acuerdo a lo establecido en Ordinario Nº 2335/041, de 28.04.2016, a los trabajadores a tiempo parcial que tiene pactada distribuir la jornada ordinaria de trabajo en menos de 5 días a la semana y que presten servicios en actividades contempladas en el numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, le resultan aplicables las normas de la Ley Nº 19.973 de 10.09.2004, complementada por el artículo 38 ter del Código del Trabajo, esto es tienen derecho al descanso en los días establecidos como feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, salvo las excepciones que contempla la Ley Nº 19.973.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 ter del Código del Trabajo, los días de descanso semanal de los trabajadores no podrán coincidir con los días establecidos como feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, que son los días 1 de enero, 1 de mayo, 18 y 19 de septiembre y 25 de diciembre.


