En los meses de octubre y noviembre de 2024 se realizaron actos eleccionarios en el país, siendo estos, los días 26 y 27 de octubre se realizarán las elecciones municipales y regionales del año 2024 y el domingo 24 de noviembre la segunda vuelta de la elección de gobernadores, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del DFL 2 de 2017 del Ministerio Secretaría General De La Presidencia, que Fija El Texto Refundido, Coordinado Y Sistematizado De La Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional Sobre Votaciones Populares Y Escrutinios, los domingos 27 de octubre y el 24 de noviembre de 2024, debían ser feriados, el mencionado artículo 180 dispone:
Artículo 180.- El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.
Como podemos apreciar estos feriados eleccionarios coinciden con día domingo, situación que en esta oportunidad se hace necesario revisar.
Igual situación se da el domingo 8 de diciembre, que se celebra el Día de la Inmaculada Concepción de María.
Los feriados antes mencionados, que coinciden con domingo, generan dudas en materia laboral, respecto de la procedencia de su compensación en caso de que un trabajador preste servicios en alguno de esos días.
Es importante tener en consideración al momento de revisar este tema, que la Dirección del Trabajo tiene la facultad legal de interpretar la normativa laboral que por mandato legal se encuentra obligada a fiscalizar su correcta aplicación.
En uso de las facultades que nuestra legislación le entrega, es el Director (a) del Trabajo quien, mediante la emisión de dictámenes, ordinarios, circulares y resoluciones, fija el sentido de la norma legal de manera tal que todo el personal bajo su dependencia, apliquen de forma uniforme y coherente la ley interpretada. Para los funcionarios de la Dirección del Trabajo la interpretación de la normativa que hace el Director (a) del Trabajo, resulta obligatoria de acatar en el ejercicio de sus funciones, por lo que al momento de fiscalizar una materia debe tenerla en consideración y en su actuar inspectivo los funcionarios fiscalizadores deberían aplicar la normativa legal siguiendo los lineamientos establecido por la institución que representan y no sus opiniones personales, sobre esta materia la Dirección del Trabajo al respecto ha señalado:
Ordinario Nº 3687, de 14.07.2016:
Cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa elaborada por esta Institución, mediante la emisión de dictámenes tiene por objeto fijar el sentido de la norma legal de manera que el personal de su dependencia aplique de forma uniforme y coherente la ley interpretada, resultando dicha interpretación obligatoria para los funcionarios en el ejercicio de sus funciones respecto de los sujetos sometidos a la fiscalización de esta Institución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo.
El análisis que se ha preparado, se ha hecho teniendo en consideración la doctrina de la Dirección del Trabajo.
- LOS FESTIVOS LABORADOS
El artículo 38 del Código del Trabajo permite distribuir la jornada ordinaria de trabajo incluyendo domingos y festivos, por lo que las labores que el trabajador desarrolla en esos días estarán dentro de su distribución de jornada ordinaria, no generándose horas extraordinarias por las horas trabajadas en domingo o festivo.
El artículo 38 del Código del Trabajo en su inciso segundo dispone:
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal.
El inciso tercero del mencionado artículo 38, establece que el empleador debe otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, para efecto del adecuado otorgamiento del descanso se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 36 respecto de las horas de inicio y término del descanso.
Cuando en una semana se acumula más de un día de descanso, esto porque el trabajador prestó servicio un día domingo y un festivo, el empleador con sus trabajadores pueden acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días festivos laborados por el trabajador, la norma legal señala que la compensación que se puede acordar es la relativa al descanso que excedan de uno semanal, pero debe siempre entenderse que se refiere a los festivos laborados, toda vez que el trabajo realizado en domingo debe siempre compensarse con el descanso semanal, siendo improcedente algún acuerdo al respecto.
- FORMA DE COMPENSACIÓN DE LOS FESTIVOS LABORADOS
Los festivos laborados pueden compensarse de dos formas:
- Acordando con él o los trabajadores una especial forma de distribución de los días de descanso que correspondan a la compensación de un día festivo laborado, acuerdo que debiese constar por escrito para dar certeza a las partes de la forma en la cual se compensará el festivo laborado, la oportunidad en que se dará el descanso compensatorio el legislador no lo ha establecido, por lo que serán las partes de la relación laboral las que deberán establecer claramente en que oportunidad se otorga el descanso. . En caso de no pactarse entre la empresa y sus dependientes la oportunidad en la cual el trabajador hará uso de su descanso compensatorio por las actividades desarrollada en día festivo, la Dirección del Trabajo ha establecido que este debe otorgarse dentro de los 7 días siguientes al festivo laborado.
- Pactando una compensación en dinero, caso en cual la suma acordada no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32, es decir al pago de las horas trabajadas en el día festivo a valor de hora extraordinaria calculada con el recargo mínimo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.
El hecho que un trabajador labore un festivo no le da derecho al pago de horas extras, siendo el mismo artículo 38 que así lo dispone, al señalar que “las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal”, lo que ocurre es que cuando la compensación del festivo se hace en dinero, se realiza vía una especial forma de remuneración la que no puede ser inferior al número de horas trabajadas en el festivo, pagadas a un valor no inferior a las horas extras calculadas con un 50% de recargo, por lo que muchos trabajadores y empresas creen que el laborar un festivo da derecho a los trabajadores a recibir el pago de horas extras, al respecto la Dirección del Trabajo ha señalado:
Ordinario N° 4468/0310, de 21.09.1998:
“Las horas trabajadas en domingo y festivos deben pagarse con el recargo correspondiente a las horas extraordinarias únicamente en el evento que excedan la jornada ordinaria semanal”.
Es recomendable, que el empleador al momento de hacer el pago de la compensación del festivo laborado en dinero en las partidas imponibles y tributables del trabajador, ingrese dicha compensación bajo un nombre que denote claramente lo que está pagando, por ejemplo utilizar como ítem en las partidas remuneracionales un nombre denominado compensación festivo laborado, para separar esta compensación de las posibles horas extras a que el trabajador tenga derecho en el mes que se paga dicha compensación.
De acuerdo a lo señalado por la Dirección del Trabajo, las partes de la relación laboral se encuentran obligadas a pactar en forma previa al trabajo en días festivos, cuál será la forma en que las labores desarrolladas en dichos días serán compensadas, acuerdo que debe constar por escrito. Es de nuestra opinión que estos acuerdos deben ser suscritos en los respectivos contratos de trabajo, como uno de los acuerdos más que regirán la relación laboral o bien en los instrumentos colectivos que se suscriban entre la empresa y sus trabajadores o sindicatos, esta obligación se aplica para las jornadas de 45 horas semanales o menos, como así también para las jornadas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos.
El acuerdo que nos ocupa, en cuanto a la forma de compensación de los festivos laborados, puede perfectamente ser materia de negociación colectiva, por lo que si la forma de compensación de los festivos laborados se encuentra regulada en los instrumentos colectivos que existan en la empresa, se debe entender por cumplida la obligación de pacto por escrito exigido por la Dirección del Trabajo, respecto por supuesto del personal afecto a dichos instrumentos colectivos y de aquellos a los cuales se les haya extendido los beneficios en conformidad a las normas legales vigentes.
La Dirección del Trabajo que sobre el particular ha señalado:
Ordinario N° 8381/0169, de 18.11.1988:
“En el caso de los dependientes exceptuados del descanso dominical, la irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes que se produjeren por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana en la forma que las partes estimen conveniente.
Asimismo, el destino que puede darse al día de descanso compensatorio correspondiente al festivo trabajado debe ser el resultado de un acuerdo entre el dependiente y el empleador suscrito con la debida antelación a la época en que dicho día debe laborarse.
En estas circunstancias, el empleador no está facultado para resolver unilateralmente la oportunidad en que otorgará el día de descanso compensatorio del día festivo que se hubiere laborado, ni puede a su arbitrio, disponer que se trabaje como extraordinario”.
Ordinario N° 306/025, de 18.01.1994:
Se deduce también que, en el evento de que se acumule en una semana más de un día de descanso, las partes pueden acordar una especial forma de distribución o de remuneración de aquellos que excedan de uno semanal y que en caso de optar por esta última alternativa, la remuneración no puede ser inferior a la prevista en el artículo 31 del Código del Trabajo.
Ello significa que el trabajador puede optar por laborar el día de descanso compensatorio que exceda de uno semanal en cuyo caso esta labor deberá remunerarsele, a lo menos, con el sueldo convenido para la jornada ordinaria recargado en un 50%.
En estas circunstancias, forzoso es concluir que a los trabajadores de que se trata, que se desempeñan en la Empresa …… S.A., Salitrera ……, debe, necesariamente, concedérseles un día de descanso a la semana en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que debieron prestar servicios, salvo que respecto del día de descanso que excede de uno las partes hubieren pactado una especial forma de distribución o remuneración, acuerdo que, conforme a lo resuelto por este Servicio en dictamen N° 8381/169, de 18.11.88, debe ser suscrito con anterioridad a la época en que dicho día deba laborarse.
Ordinario N° 4231/0305, de 11.10.2000:
Lo expuesto permite afirmar que en el caso de los dependientes exceptuados del descanso dominical, la irrenunciabilidad de los descansos compensatorios ha sido prevista solo respecto de uno semanal, pudiendo negociarse los restantes que se produjeren por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana, en la forma que las partes estimen conveniente y a través de un acuerdo entre el trabajador y el empleador, el que, conforme al dictamen 621, de 5 de febrero de 1986, debe ser suscrito con anterioridad a la época en que dicho día deba laborarse.
Una forma en la cual se puede pactar la compensación de los festivos laborados en los contratos de trabajo, si la compensación se realizara en dinero sería la siguiente:
Compensación festivos: de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo las partes acuerdan que por concepto de compensación de los días festivos laborados, que sean distinto de día domingo, la empresa compensará las actividades desarrolladas en esos días festivos mediante el pago de un bono denominado COMPENSACIÓN FESTIVO, que será equivalente al número de horas trabajadas en los festivos pagadas al valor de horas extras, el valor de la hora extraordinaria se calculará en base al valor de hora ordinaria con el recargo legal del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria de trabajo.
- FESTIVOS QUE COINCIDEN CON DOMINGO
Cuando el festivo coincide con domingo, se considera simplemente un domingo más del mes, por lo que al prestar servicios el trabajador en ese día, se considera que trabajó en día domingo teniendo únicamente el derecho a la compensación del trabajo realizado en domingo, cual es el otorgamiento del descanso respectivo y no tiene derecho a la compensación del festivo laborado, así lo ha sostenido reiteradamente la Dirección del Trabajo, pudiendo citarse los siguientes pronunciamientos:
Ordinario N° 4460/207, de 01.08.1994:
“Los trabajadores de la Empresa ………. Chile S.A., exceptuados del descanso dominical y de días festivos, que laboraron el 1º de mayo pasado, el cual coincidió con un día domingo, no tienen derecho a un descanso compensatorio adicional por el trabajo desarrollado en dicho día, como tampoco a que las horas respectivas le sean pagadas como extraordinarias, salvo que con ellas se hubiere excedido la jornada ordinaria semanal convenida”.
Ordinario N° 5421/0247, de 25.08.1995:
“Los trabajadores no tienen derecho a percibir con un recargo del 50% las horas laborales en día festivo cuando este recae en día domingo”.
Ordinario N° 0487/036, de 26.01.1999:
“Si un día festivo coincide con un domingo, el dependiente habrá trabajado efectivamente un solo día circunstancia esta que, al tenor de lo señalado, permite concluir que solamente procederá compensarlo con un día de descanso.
Las horas trabajadas en dicho día por expresa disposición contenida en el mencionado artículo 38, no proceden ser remuneradas como extraordinarias, salvo que se dieren las condiciones que harían procedente dicho pago, esto es, que con ellas se hubiere excedido la jornada semanal acordada”.
Ordinario Nº 5730, de 27.11.2017
La coincidencia de un día domingo con un festivo en un régimen de jornada exceptuada del descanso dominical no confiere a los involucrados el derecho a impetrar un día adicional de descanso, como tampoco, al pago de horas extraordinarias, teniendo presente que en tal caso habrán laborado un solo día que reúne el doble carácter de domingo y festivo.
- FESTIVOS QUE COINCIDEN CON DOMINGO EN JORNADAS EXCEPCIONALES
En el caso de los sistemas excepcionales de jornadas de trabajo y descansos o como todos suelen referirse a estos sistemas, en las jornadas excepcionales, los días domingos trabajados quedan compensados en los días de descanso del ciclo de jornada excepcional autorizado, sin embargo, la Dirección del Trabajo ha establecido que, respecto de los días festivos laborados, se deben aplicar las normas generales de compensación de los festivos contenida en el artículo 38 del Código del Trabajo. Sobre este punto la Dirección del Trabajo ha señalado:
Ordinario N° 4890/212, de 13.11.2003:
Del análisis conjunto de las citadas disposiciones administrativas fluye que cada ciclo de trabajo del referido sistema excepcional se compone de 10 días continuos de trabajo seguidos de 10 días continuos de descanso en los cuales no se entenderá comprendido el descanso compensatorio por aquellas labores prestadas en días festivos.
Como es dable apreciar, el sistema excepcional de que se trata, consistente en 10 días de trabajo continuo, seguidos de 10 días continuos de descanso, compensa exclusivamente los domingos que incidan en el ciclo de labores, estableciendo que las actividades desarrolladas en días festivos deberán ser compensadas con días de descanso, sin perjuicio de que las partes acuerden una especial forma de distribución o remuneración de tales días.
Si bien el pronunciamiento dice relación con la jornada 10 por 10, e aplicable a todo sistema excepcional autorizado por la Dirección del Trabajo, como es la jornada 4 por 3; la 7 por 7, el 14 por 14 u otras.
Respecto de la coincidencia de un festivo o feriado con el día domingo, como ocurrió los domingos en que se realizaron las elecciones en octubre y en noviembre, y lo que ocurre con el día 08 de diciembre de 2024, debemos tener presente que cuando un festivo coincide con domingo, se entiende que el trabajador ha prestado servicios en día domingo, no teniendo por tal motivo derecho a la compensación del festivo laborado, así lo ha sostenido reiteradamente la Dirección del Trabajo, entre otros en los siguientes pronunciamientos:
Ordinario Nº 4985/218, de 20.11.2003:
Los trabajadores de la Empresa XX, afectos al sistema excepcional de jornadas y de descansos autorizado por la Resolución Nº 0251, de 02.08.99, de la Directora del Trabajo, no tienen derecho a que se les compense con un día de descanso adicional o a que se les remuneren las horas respectivas como extraordinarias por el trabajo desarrollado en un día domingo que coincide con un festivo.
Ordinario Nº 4890/212, de 13.11.2003:
Los trabajadores de la XX afectos al sistema excepcional de jornadas y de descansos autorizado por la Resolución Nº 127, de 24.04.98, de la Directora del Trabajo, no tienen derecho a que se les compense con un día de descanso adicional o a que se les remuneren las horas respectivas como extraordinarias, por el trabajo desarrollado en un día domingo que coincide con un festivo.
Ordinario Nº 668, de 07.02.2017.
La doctrina institucional vigente sobre la materia y que se contiene, entre otros, en dictamen N° 400/26, de 10.11.1999, tras analizar la situación de trabajadores sujetos a un sistema excepcional de jornada de trabajo y descansos, autorizado por este Servicio, hizo aplicable a los trabajadores que se encuentran en tal situación, la doctrina sustentada en dictamen N° 4460/207, de 01.08.94 referida a trabajadores afectos a la regla general que se contiene en el citado artículo 38 del Código del Trabajo, precisando que “ la coincidencia de un día domingo con un festivo en el sistema, no otorga derecho a los referidos trabajadores , a impetrar un día adicional de descanso, como tampoco al pago de horas extraordinarias”.
A la misma conclusión se arriba en dictamen N° 4985/218 de 28 de noviembre del mismo año, conforme al cual “Los trabajadores de la Empresa Minera Los ……………., afectos al sistema excepcional de jornadas y de descansos autorizado por la Resolución N° 0251, de 02.08.99, de la Directora del Trabajo, no tienen derecho a que se les compense con un día de descanso adicional o a que se les remuneren las horas extraordinarias por el trabajo desarrollado en un día domingo que coincide con un festivo”
La señalada conclusión se fundamenta en que el derecho al descanso compensatorio por el festivo nace sólo cuando el dependiente ha laborado efectivamente en un día que revista tal carácter y siempre que éste no sea coincidente con un domingo, puesto que tal situación implica, por una parte, que el trabajador sólo habrá laborado los días que comprende el ciclo de trabajo autorizado y, por otra, que la prestación de servicios en día domingo ya se encuentra compensada con los días de descanso que comprende el respectivo sistema excepcional.
Sobre dicha base, la jurisprudencia administrativa anotada sostiene que la coincidencia de un día domingo con un festivo en el sistema, no confiere a los involucrados el derecho a impetrar un día adicional de descanso, como tampoco, al pago de horas extraordinarias, teniendo presente que en tal caso habrán laborado un solo día que reúne el carácter de domingo y festivo.
Cabe hacer presente que la aludida doctrina es la que ha regulado históricamente la materia consultada y la que resulta aplicable en la situación planteada.
En el caso de los días feriados o festivos correspondientes a los días 27 de octubre, 24 de noviembre y 8 de diciembre de 2024, es importante tener en consideración estos pronunciamientos para hacer el análisis respectivo en cada empresa y ver si el personal tiene o no derecho a la compensación de del festivo que coincide con domingo, toda vez que debe tenerse en consideración además de los pronunciamientos citados otras materias como son:
- La existencia de cláusulas tacitas, como sería por ejemplo que la empresa reiteradamente en el tiempo ha compensado los festivos que coinciden con domingo, no aplicando la jurisprudencia emanada de la Dirección del Trabajo, caso en el cual los trabajadores, tendrían el derecho a la compensación que nos ocupa.
- Lo pactado en instrumentos colectivos, como ya se dijera la forma de compensación de los festivos laborado puede ser materia de negociación colectiva, por lo que respecto de los trabajadores afectos a un instrumento colectivos, sea convenio o contrato colectivos y los beneficiarios de la extensión de beneficios, tendría derecho a la compensación del festivo que coincide con domingo si así se ha pactado en el mencionado instrumento o bien se pactó un recargo especial por determinados festivos, caso en el cual la obligación contractual se debe cumplir estando obligado el empleador a efectuar la compensación.